Regionales

Un buen puñado de certezas

NOTA DE OPINION Por Mario Bensimon

por REDACCIÓN CHUBUT 07/11/2025 - 21.45.hs

Definiciones de la Corte sobre Consultas a Pueblos Aborígenes o Tribales. Por el abogado Mario Bensimon.

 

Con fecha 4 de Noviembre de 2025 la Corte Suprema rechazó una acción de amparo interpuesta por la Comunidad Toba Nam Qom contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y la empresa Dioxitex S.A., que tenía como intención paralizar la instalación de una planta de dióxido de uranio alegando la falta de consulta previa a la Comunidad demandante.
En tal oportunidad, el máximo tribunal brindó necesarias y esperadas definiciones sobre los extremos de las consultas previstas en el Convenio 169 de la OIT, estableciendo condiciones para su ejercicio.
Y destaco lo necesario y esperado de las definiciones adoptadas por la Corte, toda vez que la carencia de determinaciones precisas acerca del instituto en cuestión, se habían convertido en caldo de cultivo para quienes, desvirtuaron  la noble finalidad del Convenio 169, lo utilizaron como un obstáculo para el desarrollo.
El Convenio 169 de la OIT forma parte de un grupo de mecanismos que, a través de la participación comunitaria, tienen la intención de brindar mayor intensidad a los sistemas democráticos. De esta manera se permite la participación en los procesos de toma de decisiones de las comunidades originarias, históricamente postergadas, dotando de imparcialidad a la definición democrática de medidas que las afectan directamente. Se constituye entonces en un «instrumento de buena gobernanza», tal como lo destacara en el año 2017 la propia Directora de la oficina regional de OIT en Latinoamérica Carmen Moreno.
Pero ocurre que la falta de definiciones concretas permitió interpretaciones tan antojadizas como caprichosas, que asemejaban la consulta con una especie de «derecho de veto».
Y, a poco de andar, el instituto sirvió para todo aquel que pretenda paralizar actividades productivas o el tratamiento de normas que propicien el desarrollo de regiones.
En este sentido, hemos asistido a la paralización de prospecciones incipientes y sin el menor impacto ambiental mediante amparos interpuestos por comunidades domiciliadas en ciudades ubicadas a cientos de kilómetros de los proyectos. Con la misma excusa de la falta de consulta previa se intentó paralizar el tratamiento legislativo de proyectos de leyes generales que no habilitaban ningún emprendimiento minero en particular, como ocurrió en la Provincia del 

 

CHUBUT A FINALES DEL 2021.
Aquel instituto que venía a enriquecer nuestras democracias se estaba convirtiendo de a poco en una herramienta que se utilizaba para limitarla, impidiendo que las mayorías puedan llevar adelante los planes de gobierno que habían recibido el acompañamiento popular.
Frente a este escenario, y conscientes que era necesario establecer definiciones acordes a la finalidades del Convenio 169, algunas provincias avanzaron en la regulación del instituto. Estas normas provinciales encuentran, en la sentencia de la Corte, una cobertura mayúscula.
La sentencia de la Corte sostiene que «de conformidad con el sentido corriente de los términos usados en el art. 6.1.a, la consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes».
Y respecto al caso en análisis el máximo tribunal asegura que: «en el caso, no se ha demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia». En otro párrafo la Corte destaca la obra en cuestión en el marco del desarrollo del país: «no es vano poner de resalto que Dioxitek S.A. informó que, con la puesta en marcha de la nueva planta, aportará el dióxido de uranio con calidad nuclear que allí se produzca para la fabricación de los elementos combustibles necesarios para el funcionamiento de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, generadoras de energía nucleoeléctrica que aportan energía al sistema interconectado eléctrico del país (fs. 441 vta.). Esa actividad que desarrollará la empresa en la planta de Formosa se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804».
En definitiva, la sentencia de la Corte interpreta cabalmente el texto del Convenio 169, en consonancia con lo advertido oportunamente por la propia Organización Internacional del Trabajo la que, el 11 de Septiembre de 2011 aclaró que «Una de las preocupaciones expresadas tanto en medios políticos como empresariales tiene que ver con una interpretación equivocada del Convenio según la cual el resultado de estos procesos de consulta podría ser el de vetar proyectos. La Comisión de Expertos de la OIT fue categórica al plantear que «dichas consultas no implican un derecho de veto ni su resultado será necesariamente alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento».
En el mismo sentido, la entonces Directora de la Oficina regional de la OIT en Latinoamérica Cármen Moreno dijo en 2017: «Las consultas establecidas en el Convenio 169 no son para ‘transferir’ a los pueblos indígenas el derecho de que ellos decidan acerca de temas de interés nacional. Es un instrumento de buena gobernanza».  La decisión unánime de la Corte no deja lugar a dudas respecto a los límites del instituto y a su correcta utilización, acotando para el futuro los intentos de judicialización de quienes no puedan acreditar la afectación directa en sus vidas, creencias, instituciones o tierras que ocupan, definiendo un daño concreto que diferencie a una comunidad indígena o tribal del resto de la población.
En momentos donde el análisis de incentivos para las inversiones se limitan a cuestiones tributarias, cambiarias o aduaneras, la decisión de la Corte vuelve a poner en la agenda el principal incentivo, la seguridad jurídica, esa práctica confiable y duradera que se obtiene a partir de reglas de juego claras y perdurables.
En la senda de recuperar confianza y credibilidad, la sentencia de la Corte aparece como un paso sumamente relevante aportando, a la discusión pública, un buen puñado de certezas.
*Abogado UNLP. Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UNPSJB), Autor de «Achicando los Arcos. Análisis del Juego Democrático Argentino a la luz de sus reglas» (Editorial Remitente Patagonia) y «Democracia y Desarrollo. El caso Chubut» (Editorial Remitente Patagonia).

 

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