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Cooperativa, tarifas, aprobación y control

Por Miguel Gauna Lavayen - [email protected]

por REDACCIÓN CHUBUT 09/05/2026 - 23.33.hs

«Los entes reguladores han sido caracterizados como árbitro entre los tres sectores vinculados a la prestación del servicio público: a) El Estado concedente, b) El concesionario o licenciatario y c) Los usuarios. El ente debe así mantenerse equidistante y velar por la protección y el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cada uno.

 

Esta equidistancia no significa que la actividad del ente no suponga corregir las asimetrías que perjudican al usuario en la relación. En efecto, «el ente regulador no puede actuar como un supuesto árbitro que dirime conflictos entre partes iguales, sino que tiene el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el poder monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario».

 

En el mismo sentido Goldenberg y Cafferatta señalan: «Para paliar el desequilibrio derivado de su posición dominante en el mercado y las ostensibles diferencias de poder, se hace necesario aumentar las facultades de supervisión, fiscalización e inspección de dichos entes dirigidas a la tutela efectiva de la calidad de los servicios y a la oportuna y eficaz atención a los sujetos destinatarios». Prof. José S. Kurlat Aimar. 

 

Y continúa el destacado autor expresando: «Estos entes tienen facultades de fiscalización y control de los objetivos generales del sistema, potestades reglamentarias en materia tarifaria, de seguridad, de aplicación de normas y procedimientos técnicos de medidas y facturación de consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de suministros y de la calidad y eficiencia de las prestaciones. También dirigen audiencias públicas, brindan asesoramiento y planifican los servicios. Respecto de las concesiones, efectúan análisis y decisión sobre prórrogas de habilitaciones vigentes y nuevas concesiones».

 

Podemos concluir, de acuerdo al análisis anterior, en ningún caso, el ente puede fijar las tarifas, o establecer las modificaciones correspondientes a aumentos, adecuaciones y cualquier otro tipo de ajuste que se presentare, dado que estaría saliendo de su espacio legal predeterminado y resignando esencialmente, a la principal función para la que fue creado, que es la de control y fiscalización. 
La ordenanza que creó el ente de Trelew tomó esta orientación, y expresa en los incisos correspondientes al articulo 2ø de Funciones del OMRESP lo siguiente:

 

j) Establecer las bases y procedimientos para el cálculo de tarifas de los contratos que otorguen concesiones y controlar que las mismas sean aplicadas de conformidad con las disposiciones establecidas en los respectivos Marcos Regulatorios y/o contratos de concesión.

 

k) Elaborar, para su aprobación, los cuadros tarifarios, modificaciones de precios, etc. según los Procedimientos establecidos en los Marcos Regulatorios y/o contratos de concesión.

 

Claramente, en ninguna parte está la palabra «Aprobar» y es que ciertamente, es el estado a través de sus poderes competentes, quien debe asumir la tarea indelegable, de aprobar las tarifas. Al respecto ya me expresé en otra columna de esta manera: Es preocupante advertir en la inquietud planteada el deseo -so pretexto ahora de la inflación- de sacar absolutamente del ámbito político la discusión tarifaria, olvidando intencionalmente o no, que esos concejos deliberantes son parte del poder concedente, verdadera y legitima fuente de la propiedad y destino de los servicios públicos considerados. 

 

Asimismo, se deja de lado gravemente, otra obligación fundamental, establecida en la misma ordenanza, que reza en el inciso p) «Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas».

 

Sobre esta otra obligación, es oportuno que repasemos lo dicho por la CSJN: «En lo relevante y virtud de análisis constitucional y convencional se estableció que no serán válidos los aumentos tarifarios sin previa audiencia pública y por tanto le otorga carácter de obligatorias a dichos efectos.» ... «La Corte resalta que la audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas.

 

Se trata del derecho de los usuarios a la participación con carácter previo a la determinación de la tarifa y ello, dice el Tribunal, «constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información ‘adecuada y veraz’ (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan».

 

«De allí se desprende, en concreto, que el incumplimiento a la obligación de llamar a audiencia, en línea con el art. 42 de la Constitución Nacional, fulmina de nulidad a las normas que modifican el importe de la tarifa final que abonan los usuarios, independientemente de la denominación adoptada para los nuevos conceptos».(Fallos: 339:1077).

 

En resumen, la audiencia pública no es optativa, es obligatoria y debe ser previa al aumento de tarifas que se desea aplicar. Definitivamente, la tarea y obligación política de quienes fueron elegidos por voto popular, es trabajar para procurar razonabilidad y justicia, aunque deban tomar medidas extremas y cambiar, si es preciso, el concesionario, la concesión, y todo lo que fuere indispensable para el bienestar del vecino, del usuario consumidor. 
 

 

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